Resumen: El beneficiario fue despedido con carácter disciplinario en fecha 25/7/22, no impugnando el despido, y solicitando en fecha 17/10/22 prestación por desempleo en la modalidad de pago único. El 13/1/23 se declaró la percepción indebida por presumir la connivencia de empresa y trabajador para acceder al desempleo. El fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, incluidos los que deriven de presunciones. Sin embargo, la no impugnación del despido no constituye "per se" una actuación fraudulenta del demandante, y el recurrente solo propone una nueva valoración de la prueba que la Sala no puede asumir.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El subsidio de desempleo constituye una prestación publica de seguridad social cuya finalidad es proveer de ingresos a quienes carecen de los mismos por lo que la finalidad es idéntica a la de la prestación a favor de familiares. Por lo tanto se declara que la prestación a favor de familiares y el subsidio de desempleo para mayores de 52 años son incompatibles, de modo que la persona en quien recaen ambos viene obligada a optar por una de ambas lo que implica que las cantidades percibidas de aquella prestación por la que no se ha optado, en periodo concurrente, constituyen una percepción indebida de la que deriva la obligación de reintegro.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Por resolución de 13-01-2020 se declaró la percepción indebida de prestaciones de pensión no contributiva. El obligado solicitó aplazamiento/fraccionamiento del pago de la deuda, siendo requerido para que aportase documentación el 30-12-2019 sin que contestase al requerimiento. El 16-02-2023 se reconoce al actor el subsidio para mayores de 52 años, con fecha fin de 09-07-2029, comenzando entonces a compensar la deuda pendiente. Se discute el límite del descuento que se va compensando siendo tal equivalente al importe fijado para las pensiones no contributivas, salvo que durante el periodo en que le correspondería percibir el subsidio por desempleo haya obtenido otros ingresos distintos con los que excediera del máximo exigido para poder acceder a las pensiones no contributivas, en cuyo caso, al efectuar la liquidación el límite mínimo de la retención deberá adaptarse a esas circunstancias, vinculando siempre la garantía de subsistencia del pensionista con la realidad de su situación económica en cada momento. Como el SEPE no respetó este límite se estima parcialmente la demanda.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La demandante tiene reconocida prestación no contributiva de invalidez desde el 5.9.1996. El 21.3.2023 la actora presenta la comunicación de variación de datos referida al año 2023, informando que su hija percibía 18.000 euros en concepto de rendimientos de trabajo, declarando percibidos en 2022: 759 euros en concepto de rendimientos de trabajo, otros 31.544,46 euros en concepto de rendimientos de trabajo; y -9862,65 euros en concepto de rendimiento neto por ejercicio de actividad económica. Se revoca la prestación por exceder el límite de rentas, siendo discutido si para el cumplimiento del requisito de carencia de rentas de la unidad de convivencia debe descontarse el rendimiento neto negativo que obtuvo la hija en la segunda actividad, resolviéndose a favor del descuento en el año de que se trata  porque lo que hay que tener en cuenta, tanto para el beneficiario como para los otros miembros de la unidad económica de la que forma parte, son las rentas o ingresos de que "disponga o va a disponer" cada uno de ellos, siendo tales aquellos efectivamente disponibles una vez as rentas o ingresos de que "disponga o va a disponer".
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Beneficiario de subsidio de desempleo para eventuales agrarios, que tras heredar además de determinados inmuebles, dinero en metálico en cuantía que rebasa el importe de 40 mensualidades del salario mínimo interprofesional, y ser comunicada dicha circunstancia por su esposa al SPEE, impugna la resolución que decreta la extinción de la prestación, y la correlativa obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima en parte la demanda y declara la suspensión de la prestación durante el mes en que se produjo el ingreso, limitando el deber de reintegro a lo percibido durante el mismo. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y desestima la demanda, argumentando, que, conforme a la jurisprudencia unificada, en los casos de adquisición de dinero por herencia, debe ponderarse si lo percibido es o no suficiente para subvenir las necesidades de la vida diaria, tomando como criterio el importe anual del salario mínimo interprofesional, y, comoquiera que en el supuesto enjuiciado el dinero heredado alcanza a 40 mensualidades de dicho módulo, la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho, al concurrir de extinción de la prestación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Siendo perceptora de pensión de incapacidad no contributiva, la beneficiaria recibió una herencia adjudicándole una finca, así como la suma de 20.700,32 € de la cuenta inventariada, lo cual comunicó a la Gestora de la prestación que  extinguió el derecho a la pensión por superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación establecido. Sin embargo, se revoca esta decisión porque no se consideran como ingresos computables a efectos de determinar el límite para acceder a las prestaciones no contributivas, la adquisición de bienes por herencias, indemnizaciones y premios de lotería sino las rentas que producen; cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En un supuesto de pensión de viudedad y reintegro de prestaciones en el que el fallecido mantenía vínculo matrimonial con la codemandada al tiempo en el que constituyó pareja de hecho en 2004, se considera que para convalidar la constitución de una pareja de hecho, y que produzca efectos la inscripción, es necesario que se carezca de los óbices que imposibilitan el acceso a la situación, y en este caso no se genera pensión para compartir proporcionalmente con la contrayente de la pareja de hecho, en cuanto que el principio de seguridad jurídica imposibilita que se convalide una unión que no reúne el requisito constitutivo de la inexistencia de vinculo matrimonial vigente. No se admite una prueba introducida en fase de recurso al tratarse de una documental que podía presentarse con anterioridad al juicio; tampoco la revisión fáctica postulada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El 30 de abril de 2021 se reconoció a la actora la pensión de jubilación no contributiva solicitada con efectos desde el 1 de marzo de 2021; habiendo manifestado en la solicitud que la unidad de convivencia estaba formada por ella, su marido y su hija. El 28 de abril de 2023, se resolvió la extinción del derecho y el reintegro de las prestaciones indebidas porque la solicitante convive con el marido en el mismo domicilio, pero la hija de la demandante causó baja en el padrón  por emigrar a otra población el 17 de julio de 2014, empadronándose de nuevo el 16 de mayo de 2023 en el domicilio de su madre, razón por la que no puede formar parte de la unidad de convivencia antes de esa fecha. Siendo dos los miembros computables, los ingresos de la unidad exceden del límite de acumulación de recursos aplicable para la unidad económica de convivencia y no se tiene derecho a la prestación reclamada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Beneficiaria de ingreso mínimo vital, impugna la resolución que, tras la sustanciación del correspondiente expediente de revisión, decreta la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, no cumple el requisito de vulnerabilidad económica, porque los rendimientos de trabajo en su cuantía neta rebasan el importe de la renta mínima garantizada, y, tampoco entra en juego la doctrina Cakarevic, ya que el erróneo reconocimiento de la prestación no respondió a ningún error de la Administración, que tuvo en cuenta los datos económicos existentes en la fecha de la solicitud, y, como prevé la norma, ulteriormente fueron actualizados.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Beneficiario de prestación extraordinaria por cese de actividad COVID impugna el acuerdo de la Mutua que decreta su indebida percepción durante el periodo que ha compaginado con el trabajo por cuenta ajena, y el deber de reintegrar las cantidades indebidamente abonadas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y, desestima la demanda, en aplicación de la jurisprudencia unificada en la materia, que ha entendido que a la prestación extraordinaria por cese de actividad COVID se le aplica de manera supletoria la regulación general contenida en la LGSS que establece la incompatibilidad de la prestación con el trabajo por cuenta ajena.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		