Resumen: La cuestión discutida se limita a la devolución de la cantidad de 1.912,76 € a devolver por la actora por el concepto de ingresos indebidos percibidos como IMV durante el año 2020. A vista de la resolución a la que se acoge la Magistrada de instancia, tal como dice la recurrente y según la propia resolución de la Entidad Gestora, en el ejercicio 2020 los cálculos son los siguientes: "al descontar de los 8.714,76 € la asignación económica (170,50 €) el importe asciende a 8.544,26 €. La renta garantizada para el citado ejercicio es de 8.705,65 €, por lo que se encontraría dentro de los límites de renta garantizada para su unidad de convivencia". En consecuencia, si la propia Entidad Gestora concluye que no superaba el límite de ingresos en 2020, procede estimar el recurso pues la demandante no superó los ingresos a efectos de percibir el Ingreso Mínimo Vital en el añ 2020, por lo que procede la estimación del recurso al apreciarse la infracción denunciada por la recurrente en el referido período, debiendo reducirse la condena de devolución correspondiente al año 2020 a la cantidad de 1.912,76 euros percibidos en concepto de Ingreso Mínimo Vital.
Resumen: La demandante percibe prestación no contributiva de la Administración Autonómica desde el 1 de marzo de 2012. Con la declaración anual de la pensionista de 2023, procedió a revisar la pensión al constatar que residía con una de sus hijas que percibía rentas del trabajo, fijando como nuevo importe para el año 2022 el de 286,41€, y declarando indebida la percepción de 3.273,53€ correspondiente al periodo enero 2022 a agosto de 2023. El Juzgado estimó parcialmente la demanda porque en el año 2023 había un saldo favorable a la beneficiaria. El recurso de la Administración advierte que no se ha aplicado el límite previsto por la Ley de Presupuestos, siendo efectivamente aplicable el tope de la pensión máxima anual para 2023, lo que da lugar a que el importe de la pensión no resulte de la división de la diferencia entre el tope de ingresos computables y los ingresos de la unidad de convivencia como hace la sentencia, sino de aplicar a esta diferencia, también, el tope fijado en la Ley de Presupuestos como máximo a las pensiones no contributivas. Consiguientemente, se revoca la sentencia.
Resumen: Se han dejado sin efecto en la instancia las resoluciones de la entidad gestora que acordaban el reintegro por el trabajador de los 5.161,24 euros percibidos como recargo de la prestación de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo. El recargo ha sido revocado por sentencia firme, y la entidad gestora entiende que el beneficiario debe reintegrar lo percibido por el mismo, sin embargo la Sala considera que concurre el derecho del beneficiario a hacer suyas las cantidades abonadas en caso de anulación o reducción del derecho, al ser el recargo también de naturaleza prestacional.
Resumen: Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada por la Mutua FREMAP que había abonado subsidio por IT a la trabajadora que fue judicialmente declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 15 de dic de 2021, se alza en suplicación el Letrado de la Administración General la Seguridad Social. Partiendo de la jurisprudencia, considera la Sala que la percepción conjunta del subsidio de IT y la pensión de incapacidad permanente por una misma profesión es en puridad una situación de incompatibilidad de prestaciones, pero el régimen jurídico que más se asemeja a la que cuestión que estamos tratando es sin duda el previsto para el reintegro de prestaciones. De la ausencia de normativa expresa sobre la materia no puede extraerse la conclusión de que el INSS no haya de reintegrar lo pagado por la Mutua en concepto de subsidio de incapacidad temporal. La verdadera situación jurídica en la que se encontraba el trabajador deja de ser la de incapacidad temporal y pasa a ser la de incapacidad permanente, a partir de la fecha de efectos económicos reconocida a esta última prestación. Por tanto, lo pagado por la Mutua en concepto de IT se convierte en una prestación indebidamente percibida, y pasa a regirse en consecuencia por la genérica normativa legal que impone su reintegro a la entidad gestora o colaboradora pagadora de la misma, a lo que precisamente se ha acogido la propia entidad gestora demandada para practicar el descuento de la IT.
Resumen: La demandante percibía subsidio de desempleo desde el 15-5-2020. Ha estado de alta del 25 al 31 de mayo de 2020, del 1 al 30 de noviembre de 2021, y del 7 al 30 de abril de 2022 en las actividades de agente comercial y guía de turismo por cuenta propia, percibiendo el29 de mayo de 2020 un importe total de 2669,07 €, el 23 de noviembre de 2021 importe total de 980,7 €, el 25 de noviembre de 2021 importe total de 4005,16 €, el 29 de noviembre de 2021 importe total de 518,33 €, el 11 de abril de 2022 importe total de 1017,11 €, y el 18 de abril de 2022 importe total de 3084,38 €, sin haber comunicado al SEPE dicha ocupación ni los ingresos percibidos en ella. El 27 de septiembre de 2022 se acordó la extinción del subsidio de desempleo y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. El subsidio por desempleo es incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, siendo obligatorio comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción. Al no haberlo hecho así el beneficiario y no siendo una cantidad residual o escasa, debió comunicarse esta circunstancia y al no hacerlo debe extinguirse la prestación y devolver lo indebidamente percibido.
Resumen: El demandante tenía reconocida pensión de jubilación no contributiva con efectos de febrero de 2019. Con la declaración del año 2023 se requirió al beneficiario para que aportase documentación relativa a los movimientos fronterizos, suspendiéndose el abono de la prestación por no presentar los documentos exactamente reclamados; y con efectos de mayo de 2022 se extinguió la pensión no contributiva reconocida por traslado de su residencia legal fuera del territorio español por tiempo superior a 90 días a lo largo del año natural. En la cuenta de días de permanencia en el extranjero del año 2022 figuran 103 días que exceden de los permitidos, siendo el límite de días un elemento inexorable de la pérdida del derecho a la prestación no contributiva. Aunque se alegan situaciones excepcionales que pudieran dar lugar a la exclusión para su cómputo de días en los que haya existido impedimentos o limitaciones, no se acreditan ni figuran como hechos probados y por tanto debe confirmarse la decisión judicial.
Resumen: Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo planteada por las recurrentes, examina la Sala de oficio la posibilidad de recurso de suplicación de la sentencia de instancia. La cuestión de la recurribilidad de una resolución dictada por los Tribunales constituye materia de orden público procesal y, como tal, debe incluso ser examinada y resuelta de oficio por la Sala sin necesidad de denuncia por las partes. Debe examinarse, pues, si en este supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de León en Autos 316/2021 es recurrible en suplicación. Partiendo del art. 191, 192.3 y 192.4 de la LRJS, como quiera que en los presentes autos por la Mutua demandante se reclama el reintegro de prestaciones de incapacidad temporal en cuantía de 2.968,56 euros que entiende deben ser a cargo de las Entidades Gestoras demandadas, ha de concluirse que el montante de lo reclamado es evidentemente inferior al límite legal de 3.000 € exigibles para la procedencia del Recurso de Suplicación, debiendo inadmitirse el recurso por falta de cuantía.
Resumen: Beneficiario de prestación transitoria de ingreso mínimo vital reconocida de oficio, por conversión de prestación por hijo menor a cargo, impugna la resolución dictada en abril de 2024, declarando la indebida percepción de la primera de ellas, y la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada confirma la decisión del Juzgado, aplicando la doctrina Carakevic, por cuanto, el IMV fue reconocido de oficio, sin que el demandante, que actuó de buena fe, tuviera la posibilidad de optar entre ambas prestaciones incompatibles, al no habérsele notificado la resolución dando el derecho de opción, comportando la devolución de una prestación destinada a la cobertura de necesidades básicas una carga notoriamente desproporcionada.
Resumen: La denuncia jurídica no es eficaz porque los preceptos citados solo se refieren a la cuantía de la prestación y su actualización, cuando lo que se está debatiendo es si la actora supera o no los límites que permiten ser acreedora de un IMV, tras las comprobaciones realizadas por la AEAT; en todo caso, los datos reflejados en los hechos probados implican la superación de los límites para ser beneficiaria del IMV (condiciones que cambiaron cuando su hija cumplió los 18 años, enero/21). Sobre la aplicación de la doctrina Cakrevic, no se ha generado una prestación o subsidio por un error de la Entidad Gestora, sino por opción expresa de la beneficiaria; por otra parte, la normativa específica que regula el ingreso mínimo vital es de aplicación dinámica y constante, de comprobación de los datos relativos a los ingresos, y a tal normativa se sometió la beneficiaria al optar por esta prestación; no estamos en un escenario de error que crea estado, sino ante un subsidio no contributivo que está sometido a controles y a comprobación para aquilatar, en cada ejercicio, la cuantía concreta que corresponde en relación con la información fiscal de la anualidad anterior, por lo que no es aplicable la doctrina Cakarevic.
Resumen: Se cuestiona si la entidad gestora de las pensiones no contributivas pueda exigir la devolución de cantidades indebidamente percibidas, en los supuestos de revisión de oficio de sus actos de reconocimiento de prestaciones, sin acudir a la vía establecida en el art. 146 LRJS , sin que conste incumplimiento de los deberes de comunicación del beneficiario ni omisiones o inexactitudes imputables a este, lo que supone determinar si se trata de un acto de gestión ordinaria. La Sala IV analiza la normativa de aplicación y la jurisprudencia aplicable para concluir que se trata de un acto de gestión ordinaria no sometido al art. 146 LRJS. En el caso se produjo una causa de extinción sobrevenida del derecho a la prestación no contributiva por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora cual es el percibo de unos ingresos como consecuencia de un trabajo a tiempo parcial. Se acuerda la extinción del derecho a tal pensión por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando indebidamente percibidas por el interesado las cantidades correspondientes a la ayuda social de carácter extraordinario para las personas beneficiarías de pensión no contributiva. Lo que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial.